El 26 de enero de
2000 esta Sala recibió de la Sala de Casación Civil el expediente que contiene
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FAIEZ ABDUL
HADI B., JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA y YAMAL ABDUL HADI B., inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 15.164, 270 y 27.957, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, titular de la
cédula de identidad Nº 275.512, contra “...el procedimiento por cobro de
bolívares y el acto de remate que conoció el
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS...”.
Dicha remisión se
efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha
13 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la consulta
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala.
Por auto del 26
de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito
contentivo de la acción de amparo, los apoderados actores comienzan por señalar
que su representado actúa “...como
tercero interesado, debido a su carácter de arrendatario del inmueble afectado y
que resultó ser gravemente perjudicado por la medida de entrega material
ordenada y ejecutada por el Tribunal, estando solvente en la cancelación de los
cánones de arrendamientos mensuales...”, y proceden a narrar lo siguiente:
1.- Que el 6 de junio de 1998 los abogados JUVENCIO A.
SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA
ZAVATTI SAJE, interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, demanda contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI,
por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil
trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.
93.333.333,33), fundamentada en la existencia de dos letras de cambio
aceptadas, en fechas 10 de mayo y 10 de julio de 1997, por la demandada sin
aviso y sin protesto cada una, por la cantidad de cuarenta millones de
bolívares (Bs. 40.000.000,00).
2.- Que admitida la demanda y notificada la demandada, el 25
de junio de 1998, el abogado OSCAR LUJAN LLOVERA, actuando en representación de
la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, convino en la demanda en toda y cada una de
sus partes, comprometiéndose a consignar el pago correspondiente en el lapso de
tres días, contados a partir de la homologación por parte del Tribunal de dicho
convenimiento.
3.- Que en fecha 20 de julio de 1998, el abogado ELIO
CASTRILLO, actuando con el carácter antes indicado, solicitó al Tribunal
mencionado que homologara el convenimiento y que dejara constancia que un sexto
por ciento (1/6%) que debe cancelar la parte demandada conforme a lo previsto
en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, era la cantidad de
ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y
tres céntimos (Bs. 133.333,33) y no
la cantidad de trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos
treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333.333,33) como
erróneamente se señaló en el petitorio de la demanda y en el auto de admisión.
4.- Que el 31 de julio de 1998, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas homologó el convenimiento antes referido, y
que en fecha 7 de agosto de ese mismo año, el apoderado actor, abogado JUVENCIO
SIFONTES solicitó la ejecución, en virtud del incumplimiento de la parte
demandada.
5.- Que en fecha 11 de agosto de 1998, el Tribunal fijó un
lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y que el 2
octubre de ese mismo año, procedió a la ejecución forzosa, de conformidad con
lo establecido en el artículo 526 eiusdem,
decretando medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir
la suma de ciento sesenta y cuatro millones doscientos setenta y tres mil
trescientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 164.273.332,99) que
“...comprende el doble de las cantidades convenidas a pagar más las costas de
ejecución calculadas en CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS...”.
6.- Que en fecha 19 de noviembre de 1998, se practicó la
medida de embargo del apartamento, identificado con el Nº 7-A, ubicado en el
piso 7 de la torre “B” del conjunto residencial La Villa, calle 12 de la
urbanización La Urbina, sector Sur, del cual su representado es inquilino.
7.- Que, posteriormente, las ciudadanas AMALIA ZAVATTI SAJE
y SONIA SAJE DE ZAVATTI convinieron en que se publicara un solo cartel de
remate y como justiprecio, la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.
90.000.000,00).
8.- Que la publicación de dicho cartel fue consignada por el
apoderado actor, abogado JUVENCIO A. SIFONTES, quien adquirió el inmueble antes
identificado, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.
45.000.000,00), en el acto de remate efectuado el 23 de febrero de 1999.
9.- Que el 10 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto le informó al
Coordinador de la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del
Area Metropolitana de Caracas, que se notificó de dicha medida al ciudadano
JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, “...el cual
no hizo valer sus derechos como tercero, tal y como se dispone del Artículo 546
del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Funcionario Ejecutor
Comisionado deberá darle cumplimiento a la comisión...”.
10.- Que en esa misma fecha, el ciudadano CARLES FEGALI, en
su condición de Funcionario Ejecutor Décimo, se trasladó y constituyó en el
inmueble, para hacer la entrega material del mismo.
Fundamentan la presente acción de amparo constitucional en
los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y 68 de la Constitución de 1961, y alegan que el juez de la
causa ha infringido los artículos 263, 552 y 556 del Código de Procedimiento
Civil, al homologar un convenimiento que no fue aceptado por la parte actora, y
al acogerse a lo convenido por las partes respecto a la publicación de un solo
cartel de remate.
Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo
solicitado y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante
sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta,
al considerar:
1.- Que “…el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó apegado
a su competencia, dentro de sus propias funciones públicas, sin invadir
terrenos jurisdiccionales de otras autoridades y que con su actuación, no ha
lesionado derechos o garantías constitucionales…”.
2.- Que, en el
presente caso, se está en presencia de “…un
acto procesal de remate judicial y consciente estamos por indicarlo así el
artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que el único medio de ataque
contra ese acto judicial no es otro que el de la acción reivindicatoria, por lo
que tratándose de ese hecho, este sentenciador considera improcedente cualquier
otra vía judicial…”.
3.- Que la acción
de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud de que “…la
sentencia impugnada por el accionante en amparo, es una sentencia debidamente
firme y ejecutoriada y el remate del bien inmueble fue ejecutado; lo cual
determina que la pretensión restablecedora de la situación alegada como
infringida (…) son (es) irreparable por la vía del amparo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala
pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
consulta y, al respecto, observa:
Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente
año, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las
apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo
expresamente lo siguiente:
“...corresponde a esta Sala conocer
las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan
la acción de amparo en Primera Instancia...”
Observa esta Sala
que, en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de primera instancia competente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
para conocer de una acción de amparo ejercida contra el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, del
Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción
Judicial.
Siendo ello así,
esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito-
resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.
Decidido lo
anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin esta
Sala haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente
expediente, observa lo siguiente:
Corre inserta a
los folios 67 al 69, el acta levantada con motivo de la medida de embargo
practicada el 19 de noviembre de 1998, en el apartamento que el accionante
–dice- ocupaba con el carácter de arrendatario y, en la misma se lee,
expresamente:
“…Seguidamente se hicieron los toques de Ley y
fuimos atendidos por el ciudadano José Alberto Zamora Quevedo, titular de la
cédula de identidad Nº 275.512, a quien se notificó de la misión a cumplir.
Acto seguido, el perito designado expuso: (…), declarándose embargado dicho
inmueble y puesto en posesión de la Depositaria designada…”,
Consta al folio
74 diligencia suscrita por el abogado OSCAR LUJAN LLOVERA, en su carácter de
apoderado de la ciudadana SONIA SAJE ZAVATTI, y por el abogado ELIO CASTRILLO,
en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, en la cual convienen en
que sea publicado un único cartel de remate; acuerdo al cual el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas le impartió
homologación mediante auto de fecha 11 de enero de 1999 (folio 80).
Cursa al folio
86, copia del “Unico Cartel de Remate”
publicado en diario de circulación nacional, en el cual se fija la
oportunidad para que tenga lugar el remate del inmueble constituido por el
apartamento que fue objeto del remate.
Al folio 117
corre inserto oficio Nº 0442 de fecha 10 de mayo de 1999, suscrito por el
titular del Juzgado accionado, y dirigido al Coordinador de la Oficina
Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Area Metropolitana de
Caracas, en el cual se lee, lo siguiente:
“…al momento de practicarse el embargo
ejecutivo, en fecha 19 de noviembre de 1998, se notificó de dicha medida al ocupante del inmueble, ciudadano JOSE
ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 275.512, el cual
no hizo valer sus derechos como tercero, tal y como lo dispone el Artículo
546 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Sala).
Lo anterior,
revela en criterio de esta Sala Constitucional que el accionante estaba
notificado de la medida de embargo decretada sobre el inmueble que él ocupaba;
sin embargo, no existe en autos recaudo alguno del cual se desprenda que el
mismo se haya opuesto a dicho embargo, en la forma prevista en el artículo 546
del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se haya opuesto al acuerdo de las
partes de publicar un único cartel de remate, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 554 eiusdem.
Ello así, estima
esta Sala que el accionante pretende por la vía de la acción extraordinaria y
especial del amparo constitucional, atacar actos procesales que adquirieron
firmeza definitiva, al no ser impugnados por él en el momento oportuno,
resultando que para la fecha de interposición de dicha acción de amparo, esto
es, el 9 de noviembre de 1999, habían pasado más de seis meses de la
oportunidad en que se llevó a cabo el acto de remate, esto es, el 23 de febrero
de 1999 (folio 92).
En consecuencia,
la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala procede a confirmar la
sentencia consultada en los términos expresados en este fallo y, así se
declara.
No obstante lo
anterior, esta Sala debe examinar otro aspecto del caso bajo juzgamiento, y a
tal fin observa:
De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de
amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5
del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos
hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
Además, el accionante señalará el derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo
18 citado).
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de
2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica
propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados,
puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó,
restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación
jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo
proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación
del principio iura novit curia,
fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
reconociendo además que existe un interés constitucional en ese
sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la
invoca.
A pesar de esta amplitud del Juez
Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni
alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo
estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de
decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las
dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.
Esta situación impide al juez de amparo
tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base
sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante.
Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.
Sin embargo, no escapa a esta Sala,
como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace
referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como
supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas,
pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los
sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre
que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio
resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las
partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han
sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden
público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al
debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la
función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes
la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como
el “...Conjunto de condiciones
fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales,
por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por
la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D &
F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social.
Los principios inmersos en la
Constitución, que la cohesionan, así no
aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la
Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución
desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría,
si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese
el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a
alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa
situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la
integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin
efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden
público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de
oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo
está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no
necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución,
son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los
conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la
Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra
el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las
actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver
controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo
por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la
necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse
justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos
jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar
la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese
Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las
partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la
jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos
social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron
creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse
y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual
fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11
del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando
la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo
Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al
orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los
actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del
Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la
sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil).
Por otra parte,
el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de
oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos
contrarios a la majestad de la justicia.
Bajo el imperio de una Constitución,
como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente
señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el
artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de
fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción
de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía
vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el
amparo fue rechazado. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:
“…Ahora bien, para esta Sala resulta
totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas,
que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en
este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de
seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del
expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una
sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de
la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se
incoa contra Alejandro Garavito
Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este
dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en
suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual
categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso
omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía
ante el amparo interpuesto por Constructora
Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un
Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el
Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de
amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la
accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace
necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda
admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del
litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo
es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a
contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida
preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda
de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se
inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el
artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las
medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60
ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala
que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que
además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que
versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que
el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción
aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo
suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá
separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel
aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en
Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del
amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente
hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se
ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de
la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con
expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias
todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden
utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se
extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que
transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se
paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el
orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos
ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su
esencia de orden público, no puede ser
extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite
el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a
proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo
del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna
providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un
recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a
equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que
en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación
concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo
laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta
Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa
del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese
Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993,
emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la
suspensión de la medida…”.
Teniendo en consideración lo antes
expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente,
esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro
de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la
acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia
de un vínculo filial entre ellas.
Igualmente,
observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos
procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la
demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la
existencia de dos letras de cambio aceptadas
sin aviso y sin protesto por la demandada; y que, el juicio se tramitó y
concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado
de la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda
interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha
25 de junio de 1998, convinó en la demanda, en los siguientes términos:
“...En
nombre de mi Representada, Renuncio al lapso de comparecencia, y Convengo en la
presente demanda todas y cada (sic) de sus partes, y me comprometo a consignar
el pago correspondiente en lapso de tres (3) días, contados a partir de la
homologación del presente convenimiento...”. (folio 36).
En esa misma diligencia, los apoderados
de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, solicitaron al referido Juzgado Sexto, la
homologación del convenimiento.
Homologado dicho convenimiento por el
Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de
la demandada, el Juzgado a quo, a
solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento,
conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada,
la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ahora bien, resalta –entre otras cosas-
que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de
remate del inmueble de la demanda, se
hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa
millones de bolívares, “...con la
finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución...”, así como
también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor,
sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio,
esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la
buena pro a su representada AMALIA ZAVATTI SAJE, como en efecto ocurrió. (Ver,
folio 92 y vuelto). Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “deudora”
diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía
contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no
ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del
inquilino.
Si ambas partes estaban de acuerdo en
los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el
remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer
extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue
allanando el camino para el remate, conviniendo no
sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta
de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros
fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino
mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el
parentesco del actor y demandado parece evidente AMALIA ZAVATTI SAJE y SONIA
SAJE DE ZAVATTI.
Ello así, considera esta Sala que en el
referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto cocierto, lo cual de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento
Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben
guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función
de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como
lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA
QUEVEDO, del inmueble que ocupaba como arrendatario.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del
orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los
artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a
la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando
en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana
SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos
treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide.
DECISION
Por los
razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de septiembre de
1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas,
que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados FAIEZ
ABDUL HADI B., JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA y YAMAL ABDUL HADI B., actuando en
su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO,
contra “...el procedimiento por cobro de bolívares y el acto de remate que
conoció el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS...”.
Sin embargo, por las razones de resguardo del orden público
constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17
del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la
demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando
en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana
SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos
treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33).
Remítase copia
del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines
disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO PEÑA,
en su condición de titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión,
incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente,
remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito
Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes
relativos a los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, y OSCAR LUJAN
LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.116, actuando en
representación de la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal
Superior. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los días del mes
de de dos
mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-presidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
Héctor Peña
Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
EXP. Nº: 00-0126
c.a.
J.E.C/fma/av.